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Concurso de acreedores terminado Persona física

El 01-01-0001, Persona física, en SANTA LUCIA DE TIRAJANA (Palmas (Las)) se ha declarado en concurso de acreedores por por el tribunal de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. El número de insolvencia de esta empresa es 42204558H. La actividad (principal) de Persona física es actividades de construcción especializada.
El concurso ha concluido.
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Información general sobre el concurso de acreedores
Nombre:
Persona física
Localidad:
SANTA LUCIA DE TIRAJANA
Provincia:
Palmas (Las)
Estado:
Concurso de acreedores terminado
CIF / NIF:
42204558H
Número de insolvencia:
42204558H
Sector de actividad
Tipo
Descripción
Grupo
Construcción
Sucursales / direcciones
Desde
Tipo
Dirección
-
CL :
MESA Y LOPEZ 25
35110 SANTA LUCIA DE TIRAJANA
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Publicaciones
Fecha del informe
Numero anuncio
28-04-2012
A120024225
 
  • Auto de declaración de concurso
  • Conclusión del concurso
 

Edicto.

Doña MARÍA VICTORIA BASANTA EIRAS, SECRETARIA JUDICIAL del Juzgado de lo Mercantil uno de Las Palmas.

En el concurso ordinario 21/2012, seguido a instancia de Doña Yessica Segura González, con D.N.I. 42204558-H se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

Diligencia de Ordenación.-En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de abril de 2012.

La extiendo yo, la Secretaria Judicial, para hacer constar que por el Procurador D. Bonifacio Villalobos Vega, actuando en nombre y representación de Doña Yéssica Segura González, se ha presentado solicitud de concurso voluntario.

Paso a dar cuenta. Doy fe.

AUTO.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de abril de 2012.

Dada cuenta;

Antecedentes de Hecho.

Único.-La representación de Doña Yéssica Segura González presentó solicitud de concurso voluntario, teniendo entrada en decanato el 12 de abril de 2012.

Fundamento de Derecho.

Primero.-El artículo 2.1 de la Ley Concursal (en adelante, LC), al regular el presupuesto objetivo de la declaración de concurso, establece que ésta procederá en caso de insolvencia del deudor común.

Al emplear la expresión deudor común, el precepto fija como presupuesto implícito para toda declaración de concurso la existencia de una pluralidad de acreedores y así es reconocido comúnmente en la doctrina.

Este presupuesto se deduce, además del precepto mencionado, de otros artículos de la LC: 6.2.4.º ("relación de acreedores"), 2.4 y 7 ("sobreseimiento general", "embargos por ejecuciones que afecten de una manera general al patrimonio del deudor"), 4 ("de la existencia de una pluralidad de acreedores") o el 20.4 ("la existencia de otros posibles acreedores").

Sobre este requisito no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien suele citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Secc. 5.ª, de 11 de abril de 2006.

También pueden mencionarse los Autos de la AP de Barcelona (Secc. 15ª), de 12 de septiembre de 2008, 16 de marzo, 4 de mayo y 25 de mayo de 2011. Este último afirma:

"Como hemos declarado en anteriores resoluciones, y en ello existe unanimidad doctrinal, la razón de ser y finalidad del procedimiento concursal, que por ello es de carácter colectivo (concurso implica el llamamiento a varios o la concurrencia de varios), presupone la existencia de una pluralidad de acreedores, y sin esta circunstancia no cabe su declaración. Se trata de un presupuesto necesario, no expreso pero sí implícito, y de ahí que la Ley Concursal se refiera al "deudor común", a la obligación de presentar una "relación de acreedores", a la incapacidad para cumplir "sus obligaciones exigibles", al "incumplimiento generalizado de sus obligaciones", a la legitimación de "cualquiera de sus acreedores" para solicitar el concurso, a "la concurrencia de acreedores", a una "pluralidad de acreedores", a un convenio con los acreedores, etc., expresiones que denotan la necesidad de que exista una masa pasiva conformada por varios acreedores concursales. De no existir, no tiene sentido la formación de una masa activa en un procedimiento concursal para satisfacer a un solo acreedor, el nombramiento de administradores concursales para liquidar esa masa patrimonial, un convenio de pago con un solo acreedor, etc.

Si el deudor se encuentra en estado de insolvencia pero sólo tiene un acreedor, con crédito vencido y exigible, bastará la ejecución singular de su patrimonio para hacerle pago, aunque no sea suficiente, pero la solución concursal, como se ha dicho, carece de sentido.

En el caso de solicitud de concurso necesario y en el de concurso voluntario con estado de insolvencia actual (es lo que se alegó en la solicitud) esta exigencia se traduce en la concurrencia de por lo menos dos acreedores con créditos exigibles, pues así deriva del art. 2.2 LC, que configura el presupuesto objetivo del concurso: "se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles". Es preciso, por tanto, que sobre el deudor pesen dos o más deudas, en el sentido de créditos impagados u obligaciones insatisfechas, a favor de acreedores diversos, que no sólo se hayan devengado, sino que además sean exigibles (de ahí su consideración de créditos impagados)."

En el mismo sentido se pronuncian los Autos de la AP de Las Palmas (Secc. 4.ª) de 18 de septiembre y 4 de diciembre de 2009.

Segundo.-En el presente caso, en el hecho cuarto de la demanda se indica que el número de acreedores se eleva a UNO y en la lista de acreedores acompañada como documento número cuatro aparece ese acreedor único, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, por lo que se deduce con claridad que no concurre el presupuesto requerido de la pluralidad de acreedores.

En conclusión, por las razones expuestas no procede admitir a trámite la solicitud de concurso presentada.

Parte Dispositiva.

Se inadmite a trámite la solicitud de concurso formulada por el Procurador D. Bonifacio Villalobos Vega, en nombre y representación de Doña Yéssica Segura González.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas mediante escrito que se presentará en este Juzgado dentro del plazo de veinte contados desde el día siguiente a su notificación (art. 458.1 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita

Así lo acuerda, manda y firma DON ALBERTO LÓPEZ VILLARRUBIA, JUEZ del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas. Doy fe.

EL MAGISTRADO-JUEZ.-LA SECRETARIA JUDICIAL.

Las Palmas de Gran Canaria, 17 de abril de 2012.- Secretaria Judicial.

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