Don Antonio Casas Capdevila, Secretario del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Lleida,
Hace saber: Que en este Juzgado se sigue Concurso de Acreedores n.º 157/2014, siendo la concursada BALNEARI DE ROCALLAURA, S.L., en el que se dictado sentencia de convenio cuyo encabezamiento y fallo son:
Juzgado de Primera Instancia núm. 6 con competencia Mercantil de Lleida.
c/ Canyeret, 3-5.
25007 Lleida.
Asunto concurso núm. 157/14.
Administración Concursal.
Abogado: Sr. Rosich.
Concursado: BALNEARI DE ROCALLAURA, S.L.
Procurador: Sra. Berdie.
Abogado: Sr. Campa.
Sentencia aprueba convenio núm. 30.
Magistrado-Juez Eduardo María Enrech Larrea.
Fallo: Apruebo el convenio presentado por el Procurador Sra. Berdie en representación de BALNEARI DE ROCALLAURA, S.L. El convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación, salvo que, recurrida esta, quede afectado por las consecuencias del acuerdo de suspensión que, en su caso, adopte el Juez conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 197.
Declaro terminada la fase de convenio con cese de todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor establece el artículo 42.
Ordeno el cese de los administradores concursales designados, salvo los efectos que en su caso, el convenio pueda encomendarles y salvo las atribuciones que le encomienda la Ley Concursal en caso de apertura de Sección 6.ª, con la retribución correspondiente. Producido el cese, los administradores concursales rendirán cuentas de su actuación ante el Juez del concurso, dentro del plazo de quince días.
Ordeno la apertura de la Sección Sexta de calificación del concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución judicial y testimonio de la solicitud de declaración de concurso, de la documentación que hubiere presentado el deudor con su solicitud, y del auto de declaración de concurso.
Se comunica que dentro de los diez días siguientes a la última publicación de esta resolución, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable.
Declaro como efectos legales de la aprobación del convenio los siguientes:
. El contenido del mismo vincula al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque por cualquier causa no hubiesen sido reconocidos.
. Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos. Queda a salvo su facultad de aceptar, conforme a lo previsto en el artículo 102, propuestas alternativas de conversión de sus créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos.
. Los acreedores privilegiados solo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además, podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el Juez, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio.
. Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por este en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquellos.
. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios que sobre el particular hubieran establecido.
. Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio. En otro caso, es aplicable el art. 140.4 de la LCON.
Ordeno notificar esta sentencia al concursado, a la Administración Concursal y a todas las partes personadas. Publíquese, asimismo, los edictos en el tablón de anuncios del Juzgado.
Contra esta resolución sólo cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Audiencia Provincial de Lleida, conforme el art. 445 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000, de 8 de enero, teniendo dicho trámite carácter preferente.
Así lo pronuncio, mando firmo.
Publicación. El Magistrado-Juez que ha dictado esta sentencia la ha leído y publicado en fecha de hoy en audiencia públíca. Doy fe.
Lleida, 17 de febrero de 2015.- Secretario judicial.