Información actual sobre concursos de acreedores y suspensiones de pagos

 

Concurso de acreedores Moya Tres Sl

El 06-04-2010, Moya Tres Sl, en LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (Palmas (Las)) se ha declarado en concurso de acreedores por por el tribunal de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. El número de insolvencia de esta empresa es B35693464. La actividad (principal) de Moya Tres Sl es construcción de edificios.
Se ha declarado el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados.
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Información general sobre el concurso de acreedores
Nombre:
Moya Tres Sl
Localidad:
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Provincia:
Palmas (Las)
Estado:
Concurso de acreedores
CIF / NIF:
B35693464
Número de insolvencia:
B35693464
Sucursales / direcciones
Desde
Tipo
Dirección
-
CL :
SOPRANO ISABEL MACARIO BRITO - BO LA GALERA 11
35018 LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
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Publicaciones
Fecha del informe
Numero anuncio
11-06-2014
A140028942
 
  • Rectificatie
  • Plan de liquidación
 

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Don Eduardo José Rebollo Sanz, Secretario Judicial del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria,

Por el presente se hace saber que en el procedimiento concursal 22/2010, seguido a instancias de la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, en nombre y representación de la mercantil MOYA TRES, S.L., con CIF n.º B-35693464, se ha dictado Auto el día 27 de mayo de 2014, en cuya parte dispositiva constan, entre otros, los siguientes extremos; se aprueba el plan de liquidación de la concursada presentada por la Administración Concursal, con las adiciones contenidas en fundamento jurídico único de la presente resolución que se detalla a continuación:

Único: Presentado el plan de liquidación de la AC, de conformidad a lo previsto en el artículo 148 LC, procede hacer valoración del mismo conforme a lo previsto en el artículo 148.2 LC distinguiendo realización de bienes inmuebles y resto de activos.

Acerca de los métodos de realización:

Sobre la realización de bienes inmuebles, ya sea con privilegio especial o no, deberá realizarse por subasta judicial, al ser el método que garantiza mayor tutela judicial a los acreedores, para ello deberan consignarse como condiciones de subasta las siguientes:

1.º Los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.ª ldentificarse de forma suficiente.

2.ª Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.

3.ª Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANESTO de que han prestado aval bancario por el 20 por 100 del valor de tasación de los bienes. Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero se hará constar así en el resguardo a los efectos de los dispuesto en el apartado 2 del artículo 652 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

2.º No procede conceder el derecho de ceder el remate a terceros a la vista de que se está en un procedimiento de liquidación universal y no singular.

3.º Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones expresadas anteriormente.

4.º Cuando la mejor postura sea igual o superior al 70 por 100 del avalúo, se aprobará el remate a favor del mejor postor. Si fuere inferior, se estará a lo previsto en el artículo 670 de la LEC.

5.º La certificación registral está de manifiesto en la Oficina Judicial de subastas del Decanato y en la sede del órgano de la ejecución.

6.º Las cargas o gravámenes anteriores, deberá estarse al artículo 149.3 de la LC.

7.º Se hará constar en el proceso si el inmueble que se subasta se encuentra o no ocupado por personas distintas del ejecutado.

8.º Todos los gastos e impuestos que se devengue con motivo de la subasta y adjudicación, serán de cuenta y cargo del adjudicatario, toda vez que incluso el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y los Impuestos sobre Bienes Inmuebles que estuvieren pendientes de pago, este tribunal visto el plan de liquidación constata la escasez de masa en el concurso asi como a la imprevisible obtención de remanente en la venta de los inmuebles, lo que no permitirá satisfacer los impuestos que se devenguen ni los gastos de la transmisión. No hacerlo así determinaría que se generasen créditos contra la masa a sabiendas que no van a poder ser satisfechos. Además, las fincas objeto de transmisión quedan afectas al pago de los Impuestos de Bienes Inmuebles vinculados a las mismas (art. 78 LGT, art. 65 RGR), lo que supondrá que, al final, el adquirente tenga que hacerse cargo de aquellos. En cuanto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal), si bien no existe una afección propiamente dicha, la Ley 16/2012 (BOE 28/12/2012) ha reinstaurado, desde el 1/1/2013, el llamado cierre registral si no se acredita el pago o declaración del tributo. Lo que asi dispone el art. 254-5 de la Ley Hipotecaria. Asimismo, porque la generación de créditos tributarios en el concurso que resulten impagados pueden motivar un expediente de derivación de responsabilidad por la AEAT contra el Administrador Concursal que no puede satisfacerlos si el concurso carece de fondos (ex arts. 5, 43, 41.6,174 y 176 de la LGT, en relación con los art. 35.1 de la LC y 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. También porque de existir activos en el concurso que permitiesen general liquidez, no se pueden satisfacer créditos contra la masa, como por ejemplo los gastos que se devenguen en la transmisión, incumpliendo el criterio del vencimiento que impone la propia Ley Concursal en su art 84.3 o, todavía menos, si se aplica lo previsto en el Art.176 bis LC. Finalmente, porque parece razonable que nos encontremos ante una situación claramente desequilibrada, en la que el acreedor dispone de posibilidades de hacer frente a los pagos pero el concursado no.

9.º Si por fuerza mayor, causas ajenas al Juzgado o por error se hubiere señalado un domingo o día festivo y no pudiera celebrarse la subasta en el día y hora señalados, se entenderá que se celebrará al siguiente día hábil, a la misma hora, exceptuando los sábados, o bien, se acordaría lo procedente sobre nuevo señalamiento de subasta.

En caso de que la subasta judicial fuera insatisfactoria en sus resultados, una vez celebrada, se prevé como único método supletorio de realización de bienes inmuebles, la venta directa previa autorización expresa de este Juzgado sobre cada bien inmueble, y previo traslado de las ofertas a los acreedores para que puedan efectuar alegaciones, no procediendo en ningún caso ratificación de acuerdos de venta directa por via de homologación judicial.

En orden a que no puedan aceptarse ofertas inferiores a la deuda privilegiada especial asociada a cada inmueble o unidad sin la oportuna conformidad o autorización del acreedor privilegiado especial respectivo, procederá dar traslado de dichas ofertas que no cubran el importe de los créditos garantizados existentes al acreedor privilegiado sobre la compra por parte de un tercero. Sin embargo se rechaza la prestación de su conformidad a la transmisión, por resultar condicionada a la supervisión del acreedor con privilegio especial cuando la oferta sea inferior al privilegio especial, impidiendo, además, la liquidación de la concursada, razón por la cual, se le dará traslado de las ofertas recibidas al acreedor con privilegio especial a efectos de que la mejore en su caso, entendiendo que si no lo hace y transcurre el plazo previsto en el plan de liquidación, se proceda a la venta directa en los términos de la mejor oferta recibida y con alzamiento de las cargas que pudieran recaer sobre el inmueble del que se trate. Formalizada la venta y obtenido el precio, se reintegrará al acreedor con privilegio especial hasta donde alcance para pago de su crédito, quedando el remanente no satisfecho reconocido con la lista de acreedores con la clasificación de ordinario. En el supuesto caso de inexistencia de ofertas podrá aplicarse la dación en pago.

En modo alguno se admitirá ni aceptará que el acreedor privilegiado o empresa vinculada a éste puedan presentar propuestas de adquisición del bien por importe inferior a la deuda viva. La única solución viable será la subasta judicial.

Respecto a la enajenación de activos mobiliarios, en general, se autoriza la realización por venta directa si bien, se requiere de igual forma previo conocimiento de este Juzgado de las ofertas presentadas, valoración de las mismas y autorización judicial para su realización, no quedando la AC autorizada a su enajenación a cualquier precio, contemplando como método subsidiario de realización la subasta judicial, conforme normativa de la LEC, y accediendo como opción última a las anteriores a la prevista del achatarramiento del mobiliario.

De igual forma respecto de inversiones financieras y deudores deberá ponerse en conocimento de este Juzgado dichas operaciones para traslado previo a los acreedores, siendo razonable la realización líquida bancaria.

Y para que sirva de publicación a los efectos acordados en el Auto dictado, de conformidad a lo establecido en el art. 21.5 y 23 de la Ley Concursal, se expide el presente Edicto.

Las Palmas de Gran Canaria, 27 de mayo de 2014.- El Secretario Judicial.

31-12-2012
A120083740
 
  • Cese de los Administradores
  • Finalización de la fase común
  • Apertura de la fase de liquidación
  • Apertura de la sección quinta
  • Declaración de vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados
 

Edicto

Doña Teresa Hernández Rivero, Secretaria judicial del Juzgado Mercantil n.º 2 de Las Palmas. Por el presente se hace saber que en el procedimiento concursal n.º 22/2010, seguido a instancia de la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor en nombre y representación de la entidad mercantil Moya Tres, S.L., con CIF B-35693464, se ha dictado Auto de fecha 11 de diciembre de 2012, en cuya parte dispositiva constan, entre otros, los siguientes extremos:

1.-Declarar finalizada la fase común del presente procedimiento concursal, de la concursada Moya Tres, S.L., con CIF B-35693464.

2.-Se acuerda la apertura de la fase de liquidación que será encabezada con certificación literal de esta resolución, formándose la Sección Quinta.

3.-Anúnciese por medio de edictos que se fijarán en el tablón de anuncios.

De la presente resolución dese la publicidad que establecen los artículos 23 y 24 de la Ley Concursal.

Se acuerda la suspensión del concursado en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley.

Se declara la disolución y, en su caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por los administradores concursales para proceder de conformidad con lo establecido en este Ley Concursal.

Se declara asimismo el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados si los hubiera y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.

Se hace saber a los administradores que en el plazo de quince días desde la notificación de la presente resolución, deberán presentar un plan para la realización de los bienes y derechos en los términos establecidos en el artículo 148.1 de la Ley Concursal. Asimismo deberán presentar cada tres meses, un informe sobre el estado de las operaciones de la liquidación, que quedará de manifiesto en la secretaría del Juzgado. El incumplimiento de esta obligación podrá determinar la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 36 y 37 de la Ley Concursal.

Procédase a la apertura de la sección de calificación del concurso, que se regulará conforme a lo establecido en los artículos 163 y siguientes de la Ley Concursal. Dicha sección se encabezará con testimonio de la presente resolución judicial y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso, de la documentación que hubiere presentado el deudor con su solicitud o a requerimiento del Juez, y del auto de declaración de concurso.

Requiérase a la concursada por plazo de cinco días para que aporte copia de la demanda y documentos de solicitud de concurso.

Se hace saber que cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en el plazo de diez días desde la última de las publicaciones de la presente resolución a los efectos establecidos en el artículo 168 de la Ley Concursal.

Hágase saber a la Administración del Concurso que en el plazo de quince días posteriores a la expiración de los plazos de los interesados habrá de presentar un informe en los términos establecidos en el artículo 169 de la Ley Concursal.

Y para que sirva de publicación a los efectos acordados en el Auto dictado, de conformidad a lo establecido en el art. 21.5 y 23 de la Ley Concursal, se expide el presente Edicto.

Las Palmas de Gran Canaria, 12 de diciembre de 2012.- Secretaria judicial.

13-10-2010
72578
 
  • Presentación del Informe de la administración concursal
  • Presentado el informe de la Administración Concursal junto con el inventario de bienes y derechos
 

EDICTO

D./Dª. Teresa Hernández Rivero, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria,

Por el presente se hace saber: Que en el procedimiento concursal número 0000022/2010, seguido en virtud de la declaración de concurso de la entidad mercantil Moya Tres, S.L. con N.º CIF: B-35693464, se ha presentado el informe de la Administración Concursal al que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley Concursal, junto con el inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores.

Dichos documentos pueden ser examinados por los interesados en la Secretaría del Juzgado, así como obtener copias, a su costa.

Dentro del plazo de diez días, a contar desde la notificación a quienes se hayan personado en Autos y para el resto de los interesados se computará desde la última publicación de las previstas en el Registro Público Concursal y en el Tablón de anuncios del Juzgado; los interesados que se consideren perjudicados por el inventario de bienes y derechos o por la lista de acreedores, podrán presentar impugnaciones en este Juzgado de lo Mercantil.

Para realizar dichas impugnaciones se necesita valerse de Abogado y Procurador.

Las Palmas de Gran Canaria, 1 de octubre de 2010.- Secretaria.

13-04-2010
23107
 
  • Auto de declaración de concurso
  • Cese de los Administradores
 

Edicto

Doña Teresa Hernández Rivero, Secretaria Judicial del Juzgado Mercantil nº 2 de Las Palmas,

Por el presente se hace saber que en el procedimiento concursal nº 0000022/2010, seguido a instancias del Procurador/a Don/ña. Ana Teresa Kozlowsky Betancor, en nombre y representación de la entidad mercantil Moya Tres, S.L. con nº CIF B-35693464, se ha dictado Auto el día 6 de abril de 2010, en cuya parte dispositiva constan, entre otros, los siguientes extremos:

Se declara el concurso de Moya Tres, S.L., con B-35693464, el que se tramitará por el procedimiento Abreviado.

A los efectos oportunos, el presente concurso, tiene el carácter de Voluntario.

Se designan como Administradores del concurso a: D/ña. Álvaro Campanario Hernández, Abogado.

En cuanto a los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto a su patrimonio, se acuerda; intervención.

Llámese a los acreedores para que pongan en conocimiento de la Administración Concursal la existencia de sus créditos en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del Auto de declaración de concurso, conforme a lo previsto en el art. 6.3 del Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal, por el cual se modifica el nº 5º del apartado 1 del art. 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Que los acreedores e interesados que deseen comparecer en el procedimiento deberán hacerlo por medio de Procurador y asistidos de Letrado (art. 184.3 LC).

D. Carlos Martínez-Uceda Calatrava, Magistrado-Juez.- Dª Teresa de Jesús Hernández Rivero.- Secretaria.- Firmados y rubricados.

Y para que sirva de publicación a los efectos acordados en el Auto dictado, así como de notificación a los acreedores y al deudor en el caso de que éste no hubiere comparecido, de conformidad a lo establecido en los arts. 21.5 y 23 de la Ley Concursal, se expide el presente Edicto.

Las Palmas de Gran Canaria, 7 de abril de 2009.- Secretaria.

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